Lunes, 03 de Octubre de 2011 10:59
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Derivado de la gran discusión y análisis que en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dio entorno a declarar o no la inconstitucionalidad de las leyes del estado de Baja California y San Luis Potosí que impiden la realización de abortos en dichas entidades, es menester hacer un verdadero análisis 100% jurídico y entendible para cualquier ciudadano que no sea abogado, que permita entender el por qué de la resolución de ese máximo Tribunal de no impedir que esas leyes sean aplicables en ambos Estados.
A lo largo de la historia de nuestro país, la vida ha sido el bien jurídico más ampliamente protegido por el derecho mexicano, a partir de los albores de nuestra existencia como nación independiente, el derecho a la vida ha estado siempre reconocido y garantizado por diversos ordenamientos jurídicos.
Posterior a la revolución de independencia, la constante ha sido la protección de la vida desde la concepción hasta la muerte natural, admitiéndose de manera excepcional el aborto en casos de violación y el peligro de la vida de la madre.
En cuanto a nuestro derecho vigente, la tendencia de los últimos años ha sido la de reconocer expresamente la condición fundamental del derecho a la vida hasta el punto de suprimirse en definitiva e irrevocablemente la pena de muerte de nuestro derecho.
Es conveniente observar que la vida tiene dos proyecciones distintas dentro de nuestro derecho: como derecho fundamental y como bien jurídicamente tutelado.Por lo que hace a la consideración de derecho fundamental, todos los seres humanos tenemos derecho a la vida, teniendo el Estado la obligación de respetar la misma y no atentar contra ella, ni exponerla a ningún peligro, así como protegerla.
Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece de manera expresa dentro de su catálogo de derechos fundamentales el derecho a la vida, ni precisa literalmente los alcances temporales de su protección (cuando comienza y cuando termina), la interpretación sistemática o conjunta de sus preceptos normativos, así como el sentido y alcance de los mismos a la luz de los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, permiten concluir indudablemente, que el derecho constitucional mexicano reconoce el derecho a la vida y que éste debe interpretarse desde el momento de la concepción y hasta su fin natural.
Así, se observa en los artículos 1º, 4º 22 y 123 constitucionales, junto con el artículo 3º de las reformas constitucionales en materia de nacionalidad de 1997, reformado en 1999 , así como de la interpretación realizada a la luz de los tratados internacionales suscritos por México en la materia, tales como la Convención de Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que de conformidad con el artículo 133 constitucional son Ley Suprema de la Unión.
El artículo 1º de nuestra Carta Magna establece que “Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución”, esto es que la persona humana es sujeto de derechos fundamentales, entre los cuales indiscutiblemente se encuentra la vida. En este orden de ideas, al establecerse la expresión todo individuo, no se hace distinción alguna entre nacidos y no nacidos por lo que, a la luz del principio general del derecho “donde la ley no distingue, no se debe distinguir”, la Constitución es garante de la vida de todo ser humano y el Estado no puede ni debe privar de ella a ningún individuo.
Esta interpretación se refuerza además con el texto literal del artículo en comento que dispone que “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución”, expresando a su vez que “no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece” y como la misma no establece ningún supuesto para poder llevar a cabo la restricción ni suspensión del derecho fundamental a la vida, no olvidemos que derivado de la reforma a los artículos 14 y 22 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005, se proscribe la pena de muerte, dado el carácter inviolable de la vida humana, como condición necesaria para que existan y se respeten los demás derechos, omitiendo en junio de 2008 su consideración de la Constitución.
En cuanto al artículo 4º constitucional, en el se encuentran consagrados: el derecho de igualdad ante la ley, la paternidad responsable, el derecho a la protección de la salud, el desarrollo integral de los niños dentro de las familias. En este sentido, la igualdad entre el varón y la mujer, así como el principio de no discriminación, observado en el último párrafo del artículo 1º del citado ordenamiento, supone la imposibilidad de tratar de forma desigual a las personas ni mucho menos discriminarlas afectando la dignidad de las mismas, lo cual involucra sin duda alguna la igualdad y no discriminación del concebido respecto del nacido, dado que ambos tienen derecho a la vida.
El día de mañana escribiré entorno al este tema relacionado con la “paternidad responsable” y a lo largo de esta semana, para finalizar con lo que debe prevalecer, mismo que resultado que emanara del análisis que presentaré en estos días.
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