Escrito por: Omar Rábago
Publicado por: Revista etcetera Mx
Desde hace un año, como parte de un proyecto de ARTICLE 19, en conjunto con Fundar, Centro de Análisis e Investigación, iniciamos un ejercicio de transparencia para conocer los recursos públicos destinados a la comunicación e información gubernamental en México. Partimos del principio de que la publicidad oficial es “un canal de comunicación entre el Estado y la población. Debe ser clara, objetiva, fácil de entender, necesaria, útil y relevante para el público. No debe promover –explícita o implícitamente– los intereses de ningún partido político ni del gobierno”.1
Hicimos solicitudes de información en los 31 estados, el Distrito Federal y la federación acerca del gasto ejercido en comunicación, las empresas que reciben estos recursos, las campañas realizadas y los mensajes correspondientes, con el objetivo de contar con un mayor y mejor conocimiento de la información que emiten los gobiernos en los órdenes local y federal en el país.
Basados en que, al tratarse de una erogación de recursos públicos, la información es pública y debe difundirse, contrario al principio de máxima publicidad, algunos estados, bajo distintos argumentos, no acataron la solicitud. Sus respuestas fueron contrarias al artículo sexto constitucional, que garantiza el ejercicio de acceso a la información, como se reconoció en el dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de la función pública por los legisladores.2 El principio que prevalece en la realidad es diferente.
La pregunta fue: “El gasto total ejercido por el gobierno del estado en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en comunicación social y publicidad gubernamental, con el desglose del gasto por medio de comunicación al que fueron destinados los recursos, incluyendo medios de comunicación electrónicos y escritos, así como la campaña y el mensaje difundido.”
En cuatro estados nos negaron la información: Chiapas adujo que en ese momento se encontraban en una auditoría, razón que, efectivamente, contempla la legislación; Michoacán negó tener un informe con esas características, por lo que justificó que no estaba dentro de su obligación generar y entregar lo solicitado; Tabasco explicó que la información y registros se perdieron por inundaciones en 2005, 2006 y 2007, por robo en 2008 y 2009, y clasificaron la información como reservada en 2010. En el caso de Veracruz, retuvieron y clasificaron la información como confidencial.
El caso de Veracruz es excepcional. En ningún otro estado nos negaron la información bajo el argumento de confidencialidad. Ante la veda de la entidad para otorgar la información, recurrimos al litigio, con lo que probamos, además, que presentar recursos contra la negativa de entregar información no es un proceso accesible al común de la ciudadanía, amén de que obstaculiza y limita el acceso a la documentación.
Realizamos la solicitud a finales de abril de 2010 a través del portal Infomex. El 8 de julio presentamos un recurso de revisión, ya que la respuesta del jefe de la Unidad de Acceso a la Información Pública fue que la documentación solicitada tenía carácter de reservada, pues, por un lado, “su difusión ponía en peligro la estabilidad financiera o económica nacional, estatal o municipal; mientras que por el otro, podía generar una ventaja indebida en perjuicio de un tercero, de acuerdo con los principios económicos que rigen la oferta y la demanda, el derecho de la competencia y el dumping”.
Para ARTICLE 19 y Fundar la respuesta por parte del Gobierno de Veracruz resulta grave, no sólo por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia en la administración de recursos públicos, sino porque la publicidad oficial es un asunto central en la relación entre el Estado, los medios de comunicación y la sociedad.
El recurso de revisión fue conocido por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información Pública, el cual confirmó la reserva de la información. Acudimos al Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional del Poder Judicial de Veracruz, donde se emitió el argumento siguiente:
1. La sentencia impugnada viola los principios de fundamentación, motivación congruencia y exhaustividad, ya que la autoridad responsable no justificó con ningún argumento la legalidad de la reserva de la información.
2. La reserva de la información no cumple con el principio de máxima publicidad, ya que por un lado establece como regla general la opacidad de la información en materia de publicidad oficial, y por el otro, reservó la información sin haber acreditado las hipótesis previstas en la ley para reservarla.
3. La reserva de la información viola derechos humanos por haberse sustentado en criterios y preceptos inconstitucionales, ya que pretendió regular situaciones económicas que le corresponde a la Federación, tales como el dumping y la competencia económica.
El trámite de esta demanda ante la Sala Constitucional del Poder Judicial de Veracruz ha sido tortuoso. En un inicio, con fecha 25 de octubre de 2010, el Juicio de Protección de Derechos Humanos fue desechado, bajo el alegato de que los solicitantes de la información citamos derechos violados contenidos en preceptos de la Constitución federal. Lo anterior, a pesar de que justificamos la mención de dichos preceptos, pero expresamente solicitamos que la sentencia se dictara en consideración a las violaciones a la Constitución y a las leyes locales.
Acudimos al Juicio de Amparo, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. El 3 de marzo de 2011 se dispuso que se admitiera la demanda de Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional.
No obstante, el 23 de mayo de 2011 la Sala Constitucional decidió una vez más no estudiar el fondo del asunto, al señalar que invade la esfera de competencia de la Federación, ya que el derecho fundamental a la información está reconocido en la Constitución federal. Lo anterior resulta absurdo. Por supuesto que los derechos fundamentales tienen su correlativo en las constitucionales locales. Más aún, la competencia para conocer esos casos está expresamente prevista en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Veracruz. Valga decir que la Sala Constitucional reconoce en la misma sentencia adoptar este criterio por vez primera, pues anteriormente sí resolvían ese tipo de controversias.
Ante la reiteración de la negativa presentamos un Amparo Directo por la falta de transparencia de los recursos por concepto de publicidad oficial, y por el tema del federalismo y los términos en los que deben coexistir los medios de control constitucional federal y local para que sea un recurso efectivo y se armonice con los estándares internacionales. Una tercera beta tangencial es la evidencia de ser un proceso largo e inaccesible a la ciudadanía en general.
La publicidad oficial debe de ser usada como una herramienta para informar a la sociedad, debe cumplir los principios de eficacia, eficiencia y transparencia. La negativa de hacer pública la información y reservarla como confidencial por parte del estado de Veracruz atenta contra el principio de máxima publicidad que debe regir la información gubernamental. Obstaculiza la rendición de cuentas a la que tiene derecho la ciudadanía de conocer en qué y cómo se gastan los recursos públicos. Seguiremos en el litigio con la intención de conseguir la información y sentar un precedente para garantizar la transparencia en México.
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